El día 06.05.2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 332/2019 (en adelante, el “Decreto”). Mediante dicho Decreto, se dispuso el incremento de manera temporal (hasta el 31 de diciembre de 2019) de la alícuota que el Servicio Aduanero cobra en concepto de tasa de estadística, al momento de importación de mercadería (tanto de manera definitiva como temporal).
A continuación detallamos los principales cambios introducidos por el Decreto:
- Se eleva en un 500 % la alícuota de la tasa de estadística, fijándola en el 2,5%. El régimen anterior mantuvo durante más de 20 años la alícuota era del 0,5%.
- Se eleva el monto máximo a percibir en concepto de tasa de estadística a la suma de USD 125.000. Anteriormente, el monto máximo era de USD 500.
- Se suspende la aplicación de la norma según la cual las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (“MERCOSUR”) quedaban exceptuadas del pago de la tasa de estadística. Por ende, en la práctica, se amplía su campo de aplicación tanto a las importaciones de origen extrazona como a las mercancías originarias de los Estados Parte del MERCOSUR.
- Se suspende la aplicación de la norma según la cual las destinaciones de importación temporal quedaban exceptuadas del pago de la tasa de estadística. En los hechos, esto implica que las destinaciones de importación temporal (previstas en el Decreto Nº 1001/82 y las de perfeccionamiento industrial) quedarían alcanzadas por el pago de la tasa de estadística. De una lectura armónica del Decreto con la Resolución General N° 4200/2018 (que reglamenta el régimen de importación temporal) parecería que al momento de documentar una destinación de importación temporal, el importador debería abonar la tasa de estadística que corresponda (por el procesamiento de la D.I.T.) y adicionalmente garantizar la tasa de estadística por la eventual importación a consumo (como parte de los tributos gravan la importación a consumo de la mercadería que se trate) para el supuesto de que la destinación temporal no sea cancelada en tiempo y forma. Consideramos importante que la autoridad aduanera aclare este punto.
- La redacción poco clara de la norma incluye también la suspensión de las previsiones (contenidas en normas relacionadas) que eximían del pago de la tasa de estadística a las “destinaciones de exportación suspensiva o definitiva hacia cualquier destino”. Esto podría llevar a pensar que las destinaciones de exportación estarían alcanzadas por tasa de estadística. Sin embargo, voceros de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) han aclarado por diversos medios de difusión que el entendimiento auténtico de la norma (en función de lo previsto en el artículo 1 del Decreto) es que sólo las destinaciones de importación (suspensivas o a consumo) estarían alcanzadas por dicha tasa. Consideramos necesario que las autoridades emitan una norma aclaratoria a la brevedad para disipar cualquier duda.Fuente Baker McKenzie